02.03.2011       1979
Feriados Nacionales 2011 Decreto 1584

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio
de la Nación los siguientes:
FERIADOS NACIONALES:
1º de enero: Año Nuevo
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
Viernes Santo
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1º de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la Independencia.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín.
12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad
DIAS NO LABORABLES:
Jueves Santo
Art. 2º — El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del
12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido
el cuarto lunes de ese mes.
Art. 3º — Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con
los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por año que deberán
coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días
martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad
turística. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos
trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.
Art. 4º — Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes
gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente
respecto de los feriados nacionales.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a
promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los
feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados
y con la antelación y periodicidad suficientes.
Art. 6º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina
que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el Día
del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los DOS
(2) últimos días.
Art. 7º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina
que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la
culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).
Art. 8º — Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en
los artículos 6º y 7º de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes
de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.
Art. 9º — Deróganse las Leyes Nros. 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571,
24.757, 25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros. 7112/17 y 7786/64.
Art. 10. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 11. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C.
Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio
C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José
L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer.

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