
El Centro de Comercio, Industria y Servicios de Concordia (CCISC) informa que la normativa fue aprobada por el Senado de la Nación el pasado 26 de diciembre y publicada posteriormente en el Boletín Oficial el día 2 de enero.
La
llamada “Ley de Inocencia Fiscal” introduce modificaciones a la ley penal
tributaria, a la ley 11683 de procedimientos impositivos, a determinadas normas
del Código Civil y Comercial de la Nación y de otras leyes y crea un régimen de
declaración jurada simplificada del impuesto a las ganancias.
Si bien todavía falta que se implemente para su ejercicio pleno, la reglamentación ya fue enviada a Presidencia y se publicaría en los próximos días, tras los planteos esgrimidos por los bancos a los efectos de que se precisen cuestiones operativas para no violar las normas anti-lavado.
A
continuación las modificaciones introducidas:
I. Ley penal tributaria (LPT).
Las modificaciones
sustancialmente a) actualizan los montos mínimos para que los distintos
supuestos incluidos en la ley configuren un delito, b) facilitan la extinción
de la acción penal mediante el pago, y c) establecen pautas de actuación para
ARCA respecto de las situaciones en las que no debe formular denuncia penal.
Disposiciones:
a)
Se actualizan los diversos montos de condiciones mínimas de
punibilidad para que se verifiquen los delitos establecidos por la LPT.
A título de ejemplo, la condición mínima para que exista el delito de evasión
simple se eleva de $ 1.5 millones a $ 100 millones y para la evasión agravada
de $ 15 millones a $ 1.000 millones.
b) Se establece la opción de extinguir la acción penal cuando
realizada la denuncia se cancelen las obligaciones evadidas con màs un 50%
dentro de los 30 dìas hábiles de notificada fehacientemente la imputaciòn
penal.
Con
relación a la ley vigente se agrega la penalidad del 50% pero se elimina que
esta opción se pueda ejercer por una única vez por contribuyente.
c)
Se dispone la extinción de la acción penal cuando haya prescripto
la facultad del Fisco para determinar los tributos o recursos de la Seguridad
Social.
d)
Se establecen pautas para la formulación de la acción penal, que
si bien responden a lo que manifestaba la jurisprudencia y la doctrina, muchas
veces no aplicaba el Fisco.
-
No se formulará la denuncia penal:
-
cuando la diferencia en la cuantificación de la obligación
tributaria esté originada en aspectos técnicos o de interpretación
normativa.
- La diferencia determinada por el Fisco resulte reducida en
comparación con el total de la obligación del período.
- Las diferencias determinadas resulten solo de la aplicación de
presunciones sin otras pruebas conducentes a comprobar el supuesto ilícito.
- El contribuyente haya exteriorizado junto con la presentación de
la declaración jurada el criterio aplicado para determinar el tributo.
- Se presenten o rectifiquen las declaraciones juradas antes de la
notificación del inicio de la fiscalización.
En todos los casos la decisión de no formular la denuncia penal la deberán
tomar los funcionarios de ARCA facultados para ello y deberá contar con un
dictamen jurídico.
e) Los importes actualizados mencionados en a) se actualizarán
automáticamente cada año, a partir del 01/01/2027 en función de la variación
anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) operada entre enero y diciembre
del año calendario inmediato anterior al del ajuste. Los valores asì
actualizados serán de aplicación para el año calendario que se inicie a partir
de cada actualización.
Para evaluar la configuración de delitos penales tributarios se
considerará el importe vigente al momento del vencimiento del plazo para
la presentación de la declaración jurada del impuesto.
II. Ley 11683 de procedimientos impositivos
(la Ley).
Las modificaciones consisten
en a) actualizar significativamente el valor de las multas y disponer su
actualización anual en función de la variación del índice UVA del año anterior
a partir de enero de 2027, b) reducir el plazo de prescripción de las
facultades de ARCA para determinar el tributo a tres años en determinadas
circunstancias, y c) derogar la ampliación de la extensión del plazo de
prescripción en 120 dìas cuando se notificaba la vista del procedimiento de
determinación de oficio dentro de los 180 dìas previos a la finalización de dicho
plazo.
A
continuación detalle de las modificaciones:
a)
Multas. Se elevan significativamente los montos de las distintas
multas establecidas por la Ley, a título de ejemplo la multa por infracciones
formales (no presentar la declaración jurada en tèrmino) se eleva de $ 200 a $
220.000 para personas humanas de $ 400 a $ 440.000 para sociedades.
Los
importes actualizados mencionados en a) se actualizarán automáticamente cada
año, a partir del 01/01/2027 en función de la variación anual de la Unidad de Valor
Adquisitivo (UVA) operada entre enero y diciembre del año calendario inmediato
anterior al del ajuste. Los valores así actualizados serán de aplicación
para el año calendario que se inicie a partir de cada actualización.
Para la cancelación de las sanciones se considerará el importe vigente al
momento del pago.
El
Ministro de Economía declaró ante la cantidad de reclamos recibidos de la
CAC y otras entidades que ARCA notificaría al contribuyente antes de aplicar la
multa con un plazo de 15 días para presentar la declaración jurada, lo que ya
está establecido en la Ley, reduciéndose de presentarse la ddjj en ese plazo la
multa en el 50%, y que por norma administrativa se graduaría el monto de la
sanción en función del plazo de mora.
b)
Plazos de prescripción. Se mantiene el plazo general de cinco años
para la prescripción en el caso de contribuyentes inscriptos, pero dicho plazo
se reducirá a tres años si se hubiera presentado la declaración jurada e
ingresado su importe y la diferencia determinada por el Fisco no fuera
“significativa”.
A
estos efectos se considerará que existe una discrepancia significativa si
como resultado de la determinación del Fisco se incrementara la obligación a
favor de ARCA o se redujera el quebranto, o el saldo a favor del contribuyente,
en no menos del 15%.
Este
porcentaje no se aplicarà si la discrepancia fuera con motivo de haber
utilizado el contribuyente facturas apócrifas.
Asimismo
se deroga el art. a continuación del art. 65 de la Ley que establece la
extensión del plazo de prescripción en 120 días cuando se tratara de períodos
fiscales próximos a prescribir y la vista del procedimiento de determinación de
oficio se notificara dentro de los 180 días previos a dicha prescripción.
III. Otras modificaciones relativas a la
prescripción.
Estas modificaciones
consisten en unificar los plazos de prescripción de los tributos de los fiscos
locales en lo normado por la ley 11683 de procedimientos impositivos en el
orden nacional, y reducir los plazos de prescripción a tres años para el
régimen de obras sociales y a cinco años para el régimen del Seguro de Salud y
para el de Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social en los casos en que
el contribuyente hubiera presentado la declaración jurada e ingresado el
tributo y el organismo recaudador no determinara una discrepancia
significativa. En todos los casos se define la discrepancia significativa como
una diferencia igual o mayor al 15% del tributo declarado, que el ajuste
determinado supere determinado monto absoluto, ò por la utilización de
documentación apócrifa.
A
continuación detallamos las modificaciones:
a)
Modificaciones al Código Civil y Comercial. Tributos de los Fiscos
Locales.
Se quitan facultades a las provincias, a CABA y a los municipios para regular
la prescripción en materia de tributos, la que se dispone estará regulada
por la ley 11683 de procedimientos impositivos en el ámbito nacional.
b) Régimen de obras sociales Ley 23660.
Se mantiene el plazo general de prescripción de 10 años pero dicho plazo se
reduce a tres años si el contribuyente hubiera presentado la declaración jurada
o exteriorizado su obligación y hubiera ingresado el saldo resultante, en tanto
la entidad recaudadora no impugne esa declaración jurada o liquidación y
determine una discrepancia significativa con lo declarado por el contribuyente.
A estos efectos se considerará una discrepancia significativa:
- Una diferencia no menor al 15% con relación al monto de aportes
y/o contribuciones declarado.
- Que el ajuste determinado resulte superior a $ 7 millones o el
monto que corresponda en cada año al art. 5º del Tìtulo IX de la ley penal
tributaria.
- Que el contribuyente haya utilizado documentación apócrifa.
c)
Régimen del Seguro Nacional de Salud Ley 23661
Se mantiene el plazo general de prescripción de 10 años pero dicho plazo se
reduce a cinco años si el contribuyente hubiera presentado la declaración
jurada o exteriorizado su obligación y hubiera ingresado el saldo resultante,
en tanto la entidad recaudadora no impugne esa declaración jurada o liquidación
y determine una discrepancia significativa con lo declarado por el
contribuyente.
A estos efectos se considerará una discrepancia significativa:
- Una diferencia no menor al 15% con relación al monto de aportes y/o
contribuciones declarado.
- Que el ajuste determinado resulte superior a $ 7 millones o el
monto que corresponda en cada año al art. 5º del Tìtulo IX de la ley penal
tributaria.
- Que el contribuyente haya utilizado documentación apócrifa.
d)
Régimen de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social Ley
14236
Se mantiene el plazo general de prescripción de 10 años pero dicho plazo se
reduce a cinco años si el contribuyente hubiera presentado la declaración
jurada o exteriorizado su obligación y hubiera ingresado el saldo resultante,
en tanto la entidad recaudadora no impugne esa declaración jurada o liquidación
y determine una discrepancia significativa con lo declarado por el
contribuyente.
A estos efectos se considerará una discrepancia significativa:
- Una diferencia no menor al 15% con relación al monto de aportes
y/o contribuciones declarado.
- Que el ajuste determinado resulte superior a $ 7 millones o el
monto que corresponda en cada año al art. 5º del Título IX de la ley penal
tributaria.
- Que el contribuyente haya utilizado documentación apócrifa.
IV. Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias.
Básicamente consiste en un
régimen aplicable a pequeños y medianos contribuyentes con ingresos anuales menores
a $ 1000 millones (gravados, no gravados y exentos) y patrimonio valuado de
acuerdo con la ley del impuesto sobre los bienes personales menor a $ 10.000
millones, y/o que no hayan sido designados por ARCA grandes contribuyentes
nacionales. Los contribuyentes que adhieran no deberán informar su situación
patrimonial ni consumo, facilitando la utilización de dinero no declarado
oportunamente. Asimismo, se establece una suerte de tapón fiscal por el que si
en la última declaración jurada presentada el Fisco no detecta una discrepancia
significativa (mayor al 15% o a $ 100 millones, o utilización de facturas u
otra documentación apócrifa) no podrá fiscalizar ese ejercicio ni los
anteriores no prescriptos, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado,
ni considerar renta del ejercicio a los incrementos patrimoniales no
justificados.
A continuación las modificaciones:
Alcance del régimen. Se crea un régimen de declaración jurada del impuesto a
las ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas que al 31 de
diciembre del año anterior al de ejercicio de la opción y durante los dos años
fiscales anteriores a éste, verifiquen concurrentemente las siguientes
condiciones:
a) Ingresos gravados, no gravados y exentos en el impuesto a las
ganancias de hasta $ 1.000 millones.
b) Bienes totales, en el país y en el exterior gravados, no
gravados y exentos en el impuesto sobre los bienes personales de hasta $ 10.000
millones.
c) No califiquen como grandes contribuyentes nacionales a criterio
de ARCA.
El Poder Ejecutivo podrá establecer requisitos adicionales.
En el caso que ARCA determine que la inscripción del contribuyente es
incorrecta lo excluirá del régimen y podrá iniciar la fiscalización de los
períodos no prescriptos para determinar de oficio la materia imponible y
liquidar las diferencias que correspondan y aplicar las sanciones de la Ley
11683.
Tapón fiscal. La aceptación y pago de la declaración jurada proforma
propuesta por ARCA otorgará efectos liberatorios al pago realizado con relación
al impuesto a las ganancias del período fiscal, excepto que con posterioridad
se verifique la omisión de ingresos, o el cómputo de una deducción improcedente
o la utilización de facturas u otros documentos apócrifos.
Presunción de exactitud, se presumirá sin admitir prueba en contrario la
exactitud de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y al
valor agregado presentadas correspondientes a los períodos no prescriptos
excepto que ARCA impugne la declaración jurada correspondiente al último
período fiscal por alguno de los motivos mencionados en el párrafo
anterior y determine una discrepancia significativa entre lo declarado por el
contribuyente y la determinación del Fisco.
Se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique al
menos una de las siguientes condiciones:
a) La diferencia determinada por el Fisco sea no menor al 15% de
la suma declarada por el contribuyente.
b)
La diferencia en valor absoluto resulte superior a $ 100 millones
(o el importe mínimo de punibilidad para el delito de evasión simple que
corresponda al ejercicio fiscal).
c)
Si la impugnación del Fisco tuviera por motivo la utilización de
facturas u otra documentación apócrifa que origine un aumento del saldo a favor
de ARCA, o la reducción de quebrantos o del saldo a favor, y el contribuyente
no rectificara y en su caso no ingresara la diferencia resultante.
En la medida que proceda la presunción de exactitud el contribuyente quedarà
liberado de toda acción civil y por delitos penales tributarios o aduaneros e
infracciones administrativas que pudieran corresponder.
Incrementos patrimoniales no justificados. A los efectos de evaluar si existe o
no una discrepancia significativa respecto de los impuestos a las ganancias y
al valor agregado no resultarà aplicable el inciso f) del art. 18 de la ley
11683 que establece que son ganancia gravada del ejercicio los incrementos
patrimoniales no justificados con màs un 10%.
En el caso que ARCA determine una discrepancia significativa podrá extender la
fiscalización a los años no prescriptos pudiendo determinar el tributo omitido
y aplicar las sanciones establecidas por la ley 11683, excepto que, a) el
contribuyente hubiera adherido en un determinado ejercicio fiscal al régimen de
declaración jurada simplificada y hubiera cumplido con sus condiciones, ò b) el
contribuyente hubiera adherido al Régimen de Regularización de Activos del
Título II de la Ley 27.743 y por los períodos que resulten amparados por ese
régimen.
Se habilitó la inscripción para que los usuarios comerciales puedan...
ARCA simplificó y modificó el procedimiento que se debe observar a...
Es una de las principales conclusiones a la que arribó el reciente...
En 2026 habrá 12 feriados inamovibles, 4 feriados trasladables y 3...
Fue este viernes por la noche en un acto que reunió tanto a los...
El evento marcó la culminación de la edición 2025 2026 de la...
Es una de las principales conclusiones del informe de CAME en...
Fue ayer por la noche en un acto que reunió tanto a los ganadores de...