El Centro de Comercio, Industria y
Servicios de Concordia (CCISC) informa que la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió,
en el caso “Roemmers SAICF”,
que los topes de $20.000 para
amortizaciones y $7.200 para gastos de automóviles en el Impuesto a
las Ganancias y el límite de $4.200
para crédito fiscal de IVA, fijados en 1997, resultan inconstitucionales por falta de actualización,
afectando el derecho de propiedad y el principio de legalidad tributaria.
De esta manera, la Cámara Contencioso
Administrativo Federal, mediante un fallo unánime de la Sala IV fechado
el 10 de julio de 2025,
declaró la inconstitucionalidad de
los topes vigentes para la deducción de amortizaciones y gastos de automóviles
en el Impuesto a las Ganancias, así como para el cómputo del crédito fiscal en
IVA. El caso se originó en una apelación presentada por Roemmers SAICF contra
resoluciones del Fisco Nacional.
Contexto del caso
Vale mencionar que el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) había confirmado
previamente la aplicación de los límites establecidos por la Ley 24.475 y la Ley 24.885, pero
redujo las multas al mínimo legal. Estos topes, que datan de 1997, nunca fueron actualizados: $20.000 para el valor de
automóviles en Ganancias, $7.200
anuales para gastos de mantenimiento y $4.200 de crédito fiscal en IVA (21% de $20.000).
La Cámara
recordó la doctrina de la Corte Suprema, expresada en los
precedentes “Roux Ocefa” y “Janssen Cilag”, que ratifican que los
laboratorios no están exceptuados de estas limitaciones, ya que su actividad
principal no es la explotación de vehículos. Sin embargo, el fallo avanza más
allá, cuestionando la falta de
actualización de los montos como una violación del principio de razonabilidad.
En consecuencia, la Cámara revocó la decisión del
TFN, anuló las sanciones e
intereses aplicados y declaró que los topes legales, al no ser actualizados,
no son aplicables al caso de Roemmers. El fallo podría sentar un precedente
para otros contribuyentes en situaciones similares, aunque se espera que
el Fisco apele ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Argumentos de la Cámara
En primer lugar, los camaristas recordaron que las
limitaciones introducidas por la legislación a las deducciones/créditos
fiscales por gastos de automóviles restringen el importe a detraer/computar,
por cuanto presumen —sin admitir prueba en contrario— que sólo una porción de
esas erogaciones es afectada a la obtención de ganancia gravada, salvo que la
explotación de los automóviles constituya el objeto principal de la actividad
gravada (supuesto de excepción).
En este contexto, resulta de consideración el
criterio jurisprudencial sentado por la Corte federal en las causas “Roux Ocefa
S.A.” y “Janssen Cilag Farmacéutica S.R.L.” que —en casos análogos al aquí
examinado— estableció el alcance del supuesto de excepción introducido por la
ley 24.475, que no se vio modificado por el texto de la ley 24.885.
En aquellos procedentes, precisó que “[e]l criterio
que guió esa modificación legislativa (…) consistió en considerar respecto del
primero de los impuestos que tales gastos ‘no forman parte de las variables a
considerar para la determinación de la renta neta, puesto que constituyen en
realidad, conforme a la experiencia de aplicación del tributo, gastos
particulares o disposición de rentas’ y en cuanto al segundo que se trata de
‘erogaciones imputables al ámbito del uso o disposición de ingresos o rentas’
que no habilitan el cómputo del respectivo crédito fiscal”.
El cómputo de los conceptos supra referenciados
sólo se encontraba admitido para los contribuyentes respecto de los cuales “…la
explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad
gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares) extremo
que no se verifica respecto de Janssen Cilag Farmacéutica —entonces S.R.L.— ya
que se trata de un ‘laboratorio de especialidades medicinales’ (fs. 92) y
resulta indudable que el objeto principal de su actividad no reside en la
explotación de automóviles, pues se dedica a la elaboración, industrialización
y comercialización de productos farmacéuticos, medicinales y químicos, entre
otros”.
En concreto, la Corte concluyó que el cómputo de la
deducción sólo se encontraba admitido para los contribuyentes respecto de los
cuales la explotación de dichos bienes constituyera el objeto principal de la
actividad gravada ; circunstancia que no se verifica respecto de la aquí
actora, que se dedica a la fabricación, venta y comercialización de productos
farmacéuticos y medicinales. Similar interpretación cabe aplicar a la normativa
del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el art. 12, inciso a, punto 1º
también exige que la explotación del automóvil sea la actividad principal del
contribuyente habilitado a computar el crédito fiscal sin tope alguno.
En función de los argumentos expuestos, se desestimaron
los agravios de Roemmers vinculados a la aplicación del supuesto de excepción
previsto en el art. 88, inciso, l, último párrafo de la ley del Impuesto a las
Ganancias y en el art. 12, inciso a, punto 1º, segundo párrafo, de la ley del
IVA.
En lo que atañe a la afectación del derecho de
propiedad por la imposibilidad de detraer gastos de automóviles vinculados a la
ganancia gravada (sin limitación), Roemmers no demostró que la aplicación de
los topes hubiera provocado la aplicación de una alícuota efectiva en el
Impuesto a las Ganancias que resultara confiscatoria, entendida como la
configuración de una desproporción de tal magnitud que permita extraer
razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las
normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento
o beneficio que la ley pretende gravar (Fallos: 332:1571).
Concluyó entonces la Cámara que queda claro que la
actora: (i) no resulta alcanzada por el supuesto de excepción previsto en el
IVA y en el Impuesto a las Ganancias, de modo que su situación queda subsumida
en la parte general de la normativa que admite las deducción de gastos y el
cómputo de créditos fiscales de automóviles con topes; y (ii) no demostró que
la aplicación de las limitaciones legales motivaran una alícuota efectiva del
Impuesto a las Ganancias pasible de ser calificada como confiscatoria (según
los parámetros delineados por la doctrina de la Corte Suprema para ese
gravamen).
Fuente: TGCQ – Causa 14319/2024,
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