06/08/2025  -  Fiscales
Declaran inconstitucional los topes para deducción de amortizaciones y gastos de automóviles
La Cámara Contencioso Administrativo Federal declaró inconstitucionales los topes para deducción de amortizaciones y gastos de automóviles en Ganancias y el cómputo del crédito fiscal en IVA, por falta de actualización desde 1997.

El Centro de Comercio, Industria y Servicios de Concordia (CCISC) informa que la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió, en el caso “Roemmers SAICF”, que los topes de $20.000 para amortizaciones y $7.200 para gastos de automóviles en el Impuesto a las Ganancias y el límite de $4.200 para crédito fiscal de IVA, fijados en 1997, resultan inconstitucionales por falta de actualización, afectando el derecho de propiedad y el principio de legalidad tributaria.

De esta manera, la Cámara Contencioso Administrativo Federal, mediante un fallo unánime de la Sala IV fechado el 10 de julio de 2025, declaró la inconstitucionalidad de los topes vigentes para la deducción de amortizaciones y gastos de automóviles en el Impuesto a las Ganancias, así como para el cómputo del crédito fiscal en IVA. El caso se originó en una apelación presentada por Roemmers SAICF contra resoluciones del Fisco Nacional.

Contexto del caso

Vale mencionar que el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) había confirmado previamente la aplicación de los límites establecidos por la Ley 24.475 y la Ley 24.885, pero redujo las multas al mínimo legal. Estos topes, que datan de 1997, nunca fueron actualizados: $20.000 para el valor de automóviles en Ganancias, $7.200 anuales para gastos de mantenimiento y $4.200 de crédito fiscal en IVA (21% de $20.000).

La Cámara recordó la doctrina de la Corte Suprema, expresada en los precedentes “Roux Ocefa” y “Janssen Cilag”, que ratifican que los laboratorios no están exceptuados de estas limitaciones, ya que su actividad principal no es la explotación de vehículos. Sin embargo, el fallo avanza más allá, cuestionando la falta de actualización de los montos como una violación del principio de razonabilidad.

En consecuencia, la Cámara revocó la decisión del TFN, anuló las sanciones e intereses aplicados y declaró que los topes legales, al no ser actualizados, no son aplicables al caso de Roemmers. El fallo podría sentar un precedente para otros contribuyentes en situaciones similares, aunque se espera que el Fisco apele ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Argumentos de la Cámara

En primer lugar, los camaristas recordaron que las limitaciones introducidas por la legislación a las deducciones/créditos fiscales por gastos de automóviles restringen el importe a detraer/computar, por cuanto presumen —sin admitir prueba en contrario— que sólo una porción de esas erogaciones es afectada a la obtención de ganancia gravada, salvo que la explotación de los automóviles constituya el objeto principal de la actividad gravada (supuesto de excepción).

En este contexto, resulta de consideración el criterio jurisprudencial sentado por la Corte federal en las causas “Roux Ocefa S.A.” y “Janssen Cilag Farmacéutica S.R.L.” que —en casos análogos al aquí examinado— estableció el alcance del supuesto de excepción introducido por la ley 24.475, que no se vio modificado por el texto de la ley 24.885.

En aquellos procedentes, precisó que “[e]l criterio que guió esa modificación legislativa (…) consistió en considerar respecto del primero de los impuestos que tales gastos ‘no forman parte de las variables a considerar para la determinación de la renta neta, puesto que constituyen en realidad, conforme a la experiencia de aplicación del tributo, gastos particulares o disposición de rentas’ y en cuanto al segundo que se trata de ‘erogaciones imputables al ámbito del uso o disposición de ingresos o rentas’ que no habilitan el cómputo del respectivo crédito fiscal”.

El cómputo de los conceptos supra referenciados sólo se encontraba admitido para los contribuyentes respecto de los cuales “…la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares) extremo que no se verifica respecto de Janssen Cilag Farmacéutica —entonces S.R.L.— ya que se trata de un ‘laboratorio de especialidades medicinales’ (fs. 92) y resulta indudable que el objeto principal de su actividad no reside en la explotación de automóviles, pues se dedica a la elaboración, industrialización y comercialización de productos farmacéuticos, medicinales y químicos, entre otros”.

En concreto, la Corte concluyó que el cómputo de la deducción sólo se encontraba admitido para los contribuyentes respecto de los cuales la explotación de dichos bienes constituyera el objeto principal de la actividad gravada ; circunstancia que no se verifica respecto de la aquí actora, que se dedica a la fabricación, venta y comercialización de productos farmacéuticos y medicinales. Similar interpretación cabe aplicar a la normativa del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el art. 12, inciso a, punto 1º también exige que la explotación del automóvil sea la actividad principal del contribuyente habilitado a computar el crédito fiscal sin tope alguno.

En función de los argumentos expuestos, se desestimaron los agravios de Roemmers vinculados a la aplicación del supuesto de excepción previsto en el art. 88, inciso, l, último párrafo de la ley del Impuesto a las Ganancias y en el art. 12, inciso a, punto 1º, segundo párrafo, de la ley del IVA.

En lo que atañe a la afectación del derecho de propiedad por la imposibilidad de detraer gastos de automóviles vinculados a la ganancia gravada (sin limitación), Roemmers no demostró que la aplicación de los topes hubiera provocado la aplicación de una alícuota efectiva en el Impuesto a las Ganancias que resultara confiscatoria, entendida como la configuración de una desproporción de tal magnitud que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley pretende gravar (Fallos: 332:1571).

Concluyó entonces la Cámara que queda claro que la actora: (i) no resulta alcanzada por el supuesto de excepción previsto en el IVA y en el Impuesto a las Ganancias, de modo que su situación queda subsumida en la parte general de la normativa que admite las deducción de gastos y el cómputo de créditos fiscales de automóviles con topes; y (ii) no demostró que la aplicación de las limitaciones legales motivaran una alícuota efectiva del Impuesto a las Ganancias pasible de ser calificada como confiscatoria (según los parámetros delineados por la doctrina de la Corte Suprema para ese gravamen).

Fuente: TGCQ – Causa 14319/2024, Roemmers SACIF (TF 48918-I) c/ DGA

 

Copyright 2025 CCISC | Centro de Comercio Industria y Servicios de Concordia
sitio desarrollado por artcon.com.ar