11.10.2006       2356
Decreto 3442 Reducción IB 010706

PARANA, 30 de Junio 2006

VISTO:
 El Artículo Nuevo incorporado por el Artículo 52º de la Ley Nº 9621, a continuación del Artículo 168º del Código Fiscal (T.O. 2000), y el Decreto Nº 9182/05 MEHF, y;

CONSIDERANDO:

  Que el mencionado Artículo faculta al Poder Ejecutivo a establecer con carácter general y por tiempo determinado una reducción de  hasta el Veinte por Ciento (20%) de la alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir;

  Que el Decreto Nº 9182/05 MEHF estableció a partir del  01/01/06 y por el término de 6 meses, una reducción de medio punto (0,5) de la alícuota general del 3,5% del Impuesto sobre los Ingresos  Brutos;

  Que se considera conveniente establecer nuevamente, y por igual lapso, el beneficio instaurado por la norma  citada precedentemente;

          Que ha realizado una presentación la CAMARA DE ESTACIONES DE COMBUSTIBLES Y ANEXOS DE ENTRE RIOS (CECAER) en la cual solicita la disminución sobre el porcentaje de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinada legalmente del 3,25%, fundamentada en  la  difícil situación económica por la que atraviesa el sector;

            Que con el propósito de contemplar los requerimientos formulados,  en la medida de las posibilidades financieras de la Provincia, y contribuir al desarrollo y crecimiento del sector afectado, es intención del Gobierno establecer nuevamente el beneficio de reducción de la alícuota general  e incluir en el mismo a la alícuota del 3,25% fijada para el sector combustibles líquidos y gas natural comprimido;

           Que tal reducción debe ser necesariamente transitoria, sin perjuicio de una eventual renovación o confirmación en función de la evolución de la recaudación impositiva, habiéndose realizado estudios por parte del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, que indican la factibilidad de financiar la rebaja durante el segundo semestre del año 2.006, atento al índice de recaudación y la estacionalidad del comportamiento del gasto público;

  Que además, corresponde limitar el beneficio a los contribuyentes que posean buena conducta fiscal, alcanzando solo a aquellos que cumplan los siguientes requisitos, respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

 Tener regularizadas las obligaciones devengadas al 31/12/2005.
 Tener cancelados los anticipos devengados en el primer semestre del año 2006.
 Tener canceladas las cuotas  vencidas de los planes de financiación suscriptos.
 Abonar en término los anticipos que se devenguen en el  segundo semestre del año 2006.
 Abonar en término las cuotas de los planes de financiación suscriptos que se devenguen en el  segundo semestre del año 2006.

  Que en relación a la actividad de expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido,  tendiendo en cuenta que el  beneficio para los mismos recién comienza a regir a partir del segundo semestre, los requisitos a cumplir son los siguientes:

 Tener regularizadas las obligaciones devengadas al 30/06/2006
 Abonar en término los anticipos que se devenguen en el  segundo semestre del año 2006.
 Abonar en término las cuotas de los planes de financiación suscriptos.

  Que teniendo en cuenta las facultades otorgadas por el artículo 52º de la Ley 9621, este Poder Ejecutivo emite el presente Decreto a los efectos de establecer el beneficio, cuyo goce no debe alterar los mínimos anuales que fija la Ley Impositiva, de jerarquía superior al presente;

  Que también debe determinarse con precisión el sector beneficiario, por cuanto tal reducción sólo alcanzará a las Micro y Pequeñas Empresas definidas en el Artículo 1º de la Resolución 675/2002 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, que reglamenta lo dispuesto por el Artículo 1º del Título I de la Ley 25.300 y concordantes;

  Que también se encuentran alcanzadas por el beneficio las Empresas Prestadoras de los Servicios de Electricidad, Teléfono y Gas Natural, con independencia de que encuadren en el Artículo 1º de la Resolución 675/2002 de LA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL,  por considerar que dichos servicios  revisten interés público y la reducción de la alícuota  se verá reflejada en las tarifas que abonan  los usuarios;

Por ello:
      
E L  G O B E R N A D O R  D E   L A  P R O V I N C I A  D E C R E T A:

ARTICULO 1º: Establécese  a partir del 1º de Julio  de 2006 la reducción de medio punto (0.5) de la alícuota general del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecida por el Artículo 7º de la Ley Impositiva Nº 9622, con los alcances que se determinan en el presente Decreto.

ARTICULO 2º: Establécese  a partir del 1º de Julio  de 2006 la reducción de cuarto punto (0.25) de la alícuota del TRES COMA VEINTICINO  POR CIENTO (3,25%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos fijada por el Artículo 8º de la Ley Impositiva Nº 9622, para el expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, con los alcances que se determinan en el presente Decreto.

ARTICULO 3º: Dispónese que los Artículos anteriores tendrán vigencia exclusivamente para los importes que, por el gravamen involucrado, se devenguen durante el segundo semestre del año 2.006.

ARTICULO 4º: Determínase que quedan alcanzados por el presente beneficio, los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, definidos como micro y pequeñas empresas en el Artículo 1º de la Resolución 675/2002 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, reglamentaria del Artículo 1º de la Ley 25.300.

ARTICULO 5º: Dispónese que también gozarán del beneficio las empresas prestadoras de los servicios de electricidad, teléfono y gas natural, sin necesidad de encuadrarse en el Artículo 1º de la Resolución 675/2002 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, reglamentaria del Artículo 1º de la Ley 25.300.

 ARTICULO 6º: Determínase que para acceder al beneficio los contribuyentes indicados en el artículo 1º deberán cumplir los siguientes requisitos, en los plazos y formas que al efecto establezca la Dirección General de Rentas:

 Tener regularizadas  las obligaciones devengadas al 31/12/2005.
 Tener cancelados los anticipos devengados en el primer semestre del año 2006.
 Tener canceladas las cuotas  vencidas de los planes de financiación suscriptos.
 Abonar en término los anticipos que se devenguen en el  segundo semestre del año 2006.
 Abonar en término las cuotas de los planes de financiación suscriptos que se devenguen en el  segundo semestre del año 2006.

ARTICULO 7º: Determínase que para acceder al beneficio los contribuyentes indicados en el artículo 2º deberán cumplir los siguientes requisitos, en los plazos y formas que al efecto establezca la Dirección General de Rentas:

 Tener regularizadas  las obligaciones devengadas al 30/06/2006
 Abonar en término los anticipos que se devenguen en el  segundo semestre del año 2006.
 Abonar en término las cuotas de los planes de financiación suscriptos que se devenguen en el  segundo semestre del año 2006.

ARTICULO 8º: Determínase que el goce del beneficio no modifica la obligación de ingresar los montos mínimos anuales que fija la Ley Impositiva.

ARTICULO 9º: Facúltase a la DIRECCION GENERAL DE RENTAS a dictar las normas necesarias para la aplicación del presente decreto, quien además podrá exigir la documentación que considere necesaria.

ARTICULO 10º: El presente decreto será refrendado por el Señor MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS.

ARTICULO 11º: Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y pasen las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE RENTAS, a sus efectos.

 

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